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Cambio de nombre y apellidos

Cambiar nombre y apellidos

Normativa y trámites para realizar el cambio de nombre y apellidos,  un procedimiento por el que un ciudadano puede cambiar sus apellidos, el orden de éstos o su nombre.

Cambio de apellidos

Requisitos:

Para que se autorice debe acreditarse:

Que el afectado por el cambio usa y es conocido por el apellido que solicita. Ese uso y conocimiento no puede crearse intencionadamente para conseguir el cambio.
Que los apellidos nuevos pertenecen legítimamente al interesado.
Que los apellidos que resulten del cambio, no pertenezcan a una sola línea, sino que sean uno de la paterna y el otro de la materna.
Estos son los requisitos generales, pero las normas del Registro Civil tienen en cuenta determinados casos en los que algunos de dichos requisitos no son exigibles:

No es necesario que concurra el primero de los señalados cuando se trate de apellidos que sean contrarios al decoro o que ocasionen graves inconvenientes o cuando exista riesgo de que desaparezca un apellido español, riesgo que no puede referirse o reducirse al ámbito de una familia, sino al general español.
No es necesario que concurran ninguno de dichos requisitos cuando se den circunstancias excepcionales, supuesto éste, en el que existe un procedimiento especial.
Tampoco es necesario que concurra ninguno de los requisitos en el caso en que el solicitante del cambio de apellidos sea objeto de violencia de género, habiendo obtenido alguna medida cautelar de protección judicial, y en cualquier supuesto en que la urgencia de la situación así lo requiera.
Para los ciudadanos de la Unión Europea se aplica así mismo, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia del TJUE de 2 de octubre de 2003 – García Abello y Sentencia del TJUE de 14 de octubre de 2008 – Grunkin Paul).
Requisitos comunes:

Puede solicitar el cambio todo aquel que tenga una causa justa para ello si la modificación no perjudica a terceras personas.

El cambio de apellidos se realiza, previo expediente instruido por el encargado del Registro Civil del domicilio del interesado y la competencia para resolver corresponde al ministro de Justicia y, por delegación, a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

La inscripción del cambio de apellidos se realiza en el Registro Civil donde conste la inscripción de nacimiento.

Regularización ortográfica de los apellidos:

Puede solicitarse al Juez encargado del Registro Civil cuando la forma en que los apellidos están inscritos no se adecua a la gramática y fonética de la lengua española correspondiente.

Cambio del orden de los apellidos:

El sistema español de imposición de apellidos supone que una persona ha de llevar como primer apellido el primero del padre y como segundo el primero de la madre.

Pero esta regla general cambia cuando el padre y la madre, de común acuerdo, antes de la inscripción del nacimiento de su hijo, deciden invertir el orden de los apellidos de éste, de manera que se inscriba con el primero de la madre, como primero, y con el primero del padre, como segundo. El orden acordado para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de los siguientes hijos de los mismos padres. Por su parte, el hijo al alcanzar la mayoría de edad puede también solicitar que se altere el orden de sus apellidos

Cambio de nombre:

Libertad de elección:

Casi todos los nombres son hoy posibles. Lola, Concha, Pepe, Manolo han dejado de ser solo apelativos familiares para convertirse en nombres propios que se inscriben como tales en el Registro Civil.

Solamente serán rechazados aquellos nombres que infrinjan algunas de las prohibiciones establecidas en la legislación.

Limitaciones:

No pueden imponerse más de dos nombres simples o de uno compuesto. En este caso, los dos nombres se unirán por medio de un guión.
El nombre no puede perjudicar objetivamente a la persona. Por ello se excluyen los que resulten por si o en combinación con los apellidos, deshonrosos, humillantes, denigrantes, etc.
No se admiten los que hagan confusa la identificación (por ejemplo, un apellido convertido en nombre) ni los induzcan en su conjunto a error sobre el sexo.
No se puede atribuir a un hermano el nombre de otro hermano vivo.
Extranjeros que adquieren la nacionalidad española:

En la inscripción de nacimiento se tiene que consignar el nombre que aparezca en la certificación extranjera, salvo que se pruebe la utilización habitual de un nombre distinto. Si el nombre que consta en la certificación extranjera o el usado habitualmente está incluido en alguna de las limitaciones establecidas deberá ser sustituido, conforme a las normas españolas, por el elegido por el interesado o su representante legal y, en último término, por uno impuesto de oficio.

En el caso de nombres propios que consten en sistema de escritura distinto al nuestro (chino, japonés, árabe, etc.) se consignarán mediante su transcripción o transliteración, de manera que se consiga una adaptación gráfica y una equivalencia fonética. También en nombres propios escritos con caracteres latinos cabría hacer adaptaciones ortográficas a petición del interesado para facilitar su escritura y fonética.

Requisitos del cambio de nombre propio:

Es posible cambiar el nombre propio:

Cuando lo solicite el interesado por usar habitualmente un nombre distinto del que consta en la inscripción de nacimiento o por otra justa causa.
Cuando el nombre se hubiese impuesto con infracción de las normas establecidas.
Cuando se trate de la traducción de un nombre extranjero.
Cuando se trate de la traducción o adaptación gráfica o fonética a las lenguas españolas.
Cuando se rectifique la mención registral del sexo.
Por el contrario, no procede el cambio de nombre propio, por falta de justa causa, cuando se pretenden cambios insignificantes de nombre propio (Esther por Ester, Débora por Deborah, Cristina por Kristina, o a la inversa). Sólo son admisibles estos cambios cuando tienen como fin corregir ortográficamente el nombre propio incorrectamente escrito.

Requisitos comunes a todos los cambios de nombre:

Ha de concurrir justa causa y no seguirse perjuicio para terceras personas

El cambio de nombre se realiza, previo expediente, por el encargado del Registro Civil del domicilio del interesado.

En el caso de que la causa del cambio sea el uso de nombre distinto del inscrito y no resulte probado el uso habitual, corresponde la competencia al ministro de Justicia y, por delegación, a la Dirección General de los Registros y del Notariado

La inscripción del cambio de nombre se realiza en el Registro Civil donde conste la inscripción de nacimiento. Puede solicitarse en el Registro Civil del domicilio del interesado para que se remita al del lugar de nacimiento.

Quién puede solicitarlo/presentarlo
El cambio de nombre y/o apellidos puede solicitarlo el interesado mayor de edad y los representantes legales de los menores o incapacitado.

Más información sobre donde y cómo realizar la presentación en:

Orden apellidos Juzgado

Orden de los apellidos en el Juzgado

Un funcionario fijará el orden de los apellidos si los padres no son capaces de acordarlo

Decisión salomónica cuando los padres no se pongan de acuerdo a la hora de inscribir el nombre y el orden de los apellidos del niño/a

Cuando el hijo vaya a ser inscrito en el Registro Civil será el funcionario encargado de este departamento quien tomará la decisión última sobre el orden de los apellidos si no hay acuerdo entre los padres según ha quedado fijado en la nueva ley del Registro Civil que ha aprobado el Congreso.

El texto legal quedaría así:

"en caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que, en el plazo máximo de tres días, comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor".

Cambio de apellidos

Trámites cambio de apellidos

¿QUIÉN PUEDE SOLICITAR EL CAMBIO DE NOMBRE Y APELLIDOS?
El propio interesado mayor de edad o los representantes legales del menor de edad.

¿CÓMO Y DÓNDE SE PUEDE SOLICITAR?
El interesado deberá formular por escrito una solicitud, dirigida, según los casos, al Ministerio de Justicia o al Juez Encargado del Registro.
La solicitud ha de presentarse en el Registro Civil del domicilio.
La inversión de apellidos de los mayores de edad y su regularización ortográfica para adecuarlos a la gramática y fonética de la lengua española correspondientes, se podrá formalizar mediante simple declaración ante el encargado del Registro Civil del domicilio y no surtiendo efecto mientras no se inscriba.

REQUISITOS
1.- Que se trate de obtener el equivalente onomástico en otra lengua española del nombre propio inscrito.
2.- Que se pretenda la regularización ortográfica de apellidos para adecuarlos a la lengua española correspondiente.
3.- Que se quiera anteponer la partícula "de" al primer apellido que sea normalmente nombre propio.
4.- Que un mayor de edad solicite la inversión de sus apellidos.
5.- Que se trate de cambiar el apellido "Expósito" o análogos; de cambiar nombres o apellidos impuestos con infracción de las normas establecidas; de conservar los apellidos anteriores a la inscripción de la filiación; de cambiar el nombre propio por el usado habitualmente o de obtener la traducción de un nombre propio extranjero o la adecuación gráfica a las lenguas españolas de un apellido extranjero.
El cambio del nombre propio requiere:
- Justa causa y que no haya perjuicio de tercero.
El cambio de apellidos requiere:
- Que el apellido propuesto constituya una situación de hecho no creada por el interesado.
- Que el apellido propuesto pertenezca legítimamente al peticionario.
- Que los dos apellidos resultantes después del cambio no pertenezcan a la misma línea paterna o materna.

DATOS REQUERIDOS PARA INICIAR LA TRAMITACIÓN
NOMBRE Y APELLIDOS - NUMERO DE DNI - LUGAR Y MEDIO PREFERENTE A EFECTOS DE NOTIFICACIONES - FECHA DE LA SOLICITUD.
1.- Hechos, razones y petición.
2.- Firma del solicitante.
3.- Unidad administrativa a la que se dirige.

¿QUÉ DOCUMENTOS SE DEBEN ACOMPAÑAR?
CAMBIO DE NOMBRE
1.- Certificación literal de la inscripción de nacimiento del interesado.
2.- Certificación del Padrón Municipal de habitantes.
3.- Prueba testifical de, al menos, dos personas.
4.- En el supuesto de que se trate de obtener el equivalente onomástico en otra lengua española del nombre propio inscrito: Acreditación de la equivalencia y de la grafía correcta del nombre solicitado salvo que fuese notoria.
CAMBIO DE APELLIDOS
1.- Certificación de nacimiento de los padres.
2.- Certificado literal de matrimonio, en su caso.
3.- Certificado literal de nacimiento de otros ascendientes.
4.- Prueba documental que acredite, en su caso, el uso o cualquier circunstancia en que se base la petición.
5.- Certificado de las Reales Academias de las correspondientes lenguas autonómicas para el supuesto de adaptación de apellido(s) a tales lenguas.
OTRA INFORMACIÓN
Forma de iniciación: De oficio y a solicitud del interesado
Tipo de procedimiento: Otros
Órgano que resuelve el procedimiento
- El Encargado del Registro Civil del nacimiento en los supuestos 1, 3 y 4 que figuran en el apartado Requisitos.
- El Encargado del Registro Civil del domicilio en los supuestos 2 y 5 que figuran en el apartado Requisitos.
- El Ministerio de Justicia y, por delegación, la Dirección General de los Registros y del Notariado en todos los demás cambios de nombres y apellidos.
Plazo máximo para resolver y notificar: 3 meses
Efectos de la falta de resolución en plazo: Desestimatorios
Fin de la vía: La resolución del procedimiento pone fin a la vía administrativa
Recursos:
Las decisiones del Encargado del Registro Civil del nacimiento son recurribles durante el plazo de 30 días naturales ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Las decisiones del Encargado del Registro Civil del domicilio son recurribles en el plazo de 15 días hábiles ante la misma Dirección General. Frente a las resoluciones de la Dirección General sólo cabe la vía judicial ordinaria.
Normativa
* LEY DE 8 DE JUNIO DE 1957, DEL REGISTRO CIVIL ( BOE Nº 151, DE 10 DE JUNIO), MODIFICADA POR LEY 40/1999, DE 5 DE NOVIEMBRE (BOE DE 6 DE NOVIEMBRE).
* DECRETO DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1958, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL ( BOE Nº 296, DE 11 DE DICIEMBRE).
* ORDEN MINISTERIAL DE 29 DE OCTUBRE DE 1996, DE DELEGACIÓN DE DETERMINADAS ATRIBUCIONES Y APROBACIÓN DE LAS EFECTUADAS POR OTRAS AUTORIDADES DEL DEPARTAMENTO.
* LEY 40/1999, DE 5 DE NOVIEMBRE, SOBRE NOMBRE Y APELLIDOS Y ORDEN DE LOS MISMOS (BOE Nº 266, DE 6 DE NOVIEMBRE).
* REAL DECRETO 193/2000, DE 11 DE FEBRERO, DE MODIFICACIÓN DE DETERMINADOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL EN MATERIA RELATIVA AL NOMBRE Y APELLIDOS Y ORDEN DE LOS MISMOS (BOE Nº 49, DE 26 DE FEBRERO).
* LEY 40/1999, DE 5 DE NOVIEMBRE, SOBRE NOMBRES Y APELLIDOS Y ORDEN DE LOS MISMOS, ARTICULO 4 -DISPOSICIÓN ADICIONAL 2ª DE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL-, (BOE Nº 266, DE 6 DE NOVIEMBRE).